TC DECLARA INCONSTITUCIONAL LRM EN CUANTO A LIMITAR A SOLO 30 AÑOS PAGO DE CTS. ORDENA SE PAGUE POR TODOS LOS AÑOS LABORADOS.

El 09 de julio del 2020 el TC acaba de publicar la sentencia de demanda de inconstitucionalidad sobre el Expediente 00023-2018-PI/TCEl Colegio de Profesores del Perú-CPPe con su Decano Nacional Prof. Alex Paredes interpuso ante el Tribunal Constitucional-TC la Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 35, inciso “a”, y 63 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial.A través de diversas jornadas de lucha y huelgas de los Sindicatos Magisteriales se ha venido exigiendo el reconocimiento y pago de CTS de todos los años de servicio y 1 RIM por año.

En vista de la causa, llevada a cabo en Arequipa el 29.03.2019, el CPPe sustento la demanda de inconstitucionalidad a través del Dr. Julio Reza Huaroc.Dicha demanda de inconstitucionalidad, y por tanto el expediente y posterior sentencia comprende.A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 28 de setiembre de 2018, el Colegio de Profesores del Perú interpuso una demanda de inconstitucionalidad con el objeto de que se declaren inconstitucionales los artículos 35, inciso “a”, 63 y 78 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial. Alega la vulneración de los artículos 1, 2 (inciso 2), 26, 38, y de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, así como de los artículos 1, 2, 7 y 21 (inciso 2), de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Con fecha 16 de octubre de 2018, este Tribunal admitió a trámite la demanda respecto a los artículos 35, inciso “a”, y 63 de la Ley 29944, y la declaró improcedente en el extremo referido al artículo 78, toda vez que en la Sentencia 0021-2012-PI/TC se confirmó su constitucionalidad, existiendo, en consecuencia, cosa juzgada sobre la materia. Por su parte, con fecha 29 de enero de 2019, la apoderada especial del Congreso de la República contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y solicita que sea declarada infundada.Recientemente, el 26 de mayo de 2020, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores magistrados Ledesma Narváez (presidenta), Ferrero Costa (vicepresidente), Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Miranda Canales.

PB. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Las partes postulan una serie de argumentos sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas que, a manera de resumen, se presentan a continuación: B.1 DEMANDA Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes: – El Colegio de Profesores del Perú sostiene que el artículo 35, inciso “a”, de la Ley 29944 es inconstitucional, toda vez que, a pesar de que se realiza un concurso, permite que el director regional de Educación designe al director de Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) ignorando a quien salió ganador de este, lo que constituye un acto discriminatorio.-Manifiesta que los profesionales de educación que participan en los concursos públicos de acceso al cargo de director de UGEL lo hacen dentro del marco de una política de Estado de meritocracia en el acceso a dichos cargos públicos, en condiciones de igualdad entre todos los postulantes.-Sin embargo, se consuma un acto administrativo de discriminación cuando se le otorga la potestad de elección al director regional de Educación para elegir entre los postulantes mejor calificados al director de la UGEL.-Para el demandante, esto significa que lograr ocupar el primer puesto en el concurso público de méritos no asegura ocupar el cargo de director de UGEL, por lo que se consuma un agravio a la dignidad humana del profesional de educación postulante, ya que los resultados son públicos.-Señala, además, que este Tribunal ha reconocido en la Sentencia 05057-2013- PA/TC que, si bien el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad no se encuentra expresamente señalado en el catálogo de derechos de la Constitución, forma parte de nuestro ordenamiento constitucional al estar reconocido en tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado forma parte.-Por tales razones, el colegio demandante considera que la norma cuestionada vulnera los artículos 1 y 2 (inciso 2) de la Constitución, así como los artículos 1, 2, 7 y 21 (inciso 2) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y solicita que se reconozca el esfuerzo del profesional de educación postulante que ocupó el primer puesto y que no sea discriminado por decisión del director regional de Educación.-Por otro lado, respecto al artículo 63, el demandante señala que limitar la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) hasta por un máximo de treinta años de servicios, y restringirla a un máximo del 14 % de la Remuneración Íntegra Mensual (RIM), contraviene los artículos 1, 2 (inciso 2), 26 y 38 de la Constitución, y los artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.-Alega que el Tribunal ha precisado que el principio de igualdad protege a todos los ciudadanos, estableciendo el derecho fundamental a recibir un trato idéntico respecto a otros que estén en la misma condición, y solicita que se les reconozca una CTS por todo el tiempo trabajado, así como se hace en otros regímenes de trabajadores públicos.-Asimismo, alega que la referida disposición desconoce el carácter irrenunciable de los derechos laborales, reconocido por este Tribunal en la Sentencia 02637- 2006-AA. Agrega que en la Sentencia 03052-2009-PA se ha precisado que la CTS tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo. Por tales razones, el colegio demandante considera que la norma cuestionada es inconstitucional.B.2 CONTESTACIÓN DE DEMANDALos argumentos expuestos en la contestación de la demanda son los siguientes:-La apoderada especial del Congreso sostiene que la demanda debe declararse infundada al no existir vulneración de los artículos 1, 2 (inciso 2), 26 y 38, ni de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, ni de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.-Señala que el artículo 1 de la Constitución establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, por lo que se concluye que el sistema se construye sobre la base de la dignidad del ser humano, pero ello no habilita su invocación a un ámbito indeterminado, como ocurre en el caso planteado por el demandante.-Sobre la supuesta inconstitucionalidad del artículo 35, señala que el principio de igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector del Estado social y democrático. Sin embargo, no toda desigualdad constituye necesariamente discriminación, es decir, no se vulnera el principio de igualdad cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.-En el presente caso, la apoderada especial del Congreso señala que en la disposición impugnada no se manifiesta un trato discriminatorio, toda vez que el cargo de director de UGEL es de confianza, razón por la cual se justifica que exista una designación.-Además, se establecen criterios subjetivos y objetivos, pues, si bien la norma hace referencia a la naturaleza del cargo como uno de confianza, este debe ser elegido entre los postulantes mejor calificados en un concurso público, por lo que la ley impone también un requisito objetivo. -En conclusión, alega que se establece un trato diferenciado, pero sobre una base objetiva y subjetiva, y que la designación se justifica por tratarse de un cargo de confianza. Por tanto, señala que corresponde desestimar este extremo de la demanda.-Sobre la supuesta inconstitucionalidad del artículo 63, la apoderada especial del demandado señala que reconocer la CTS del trabajador docente con un máximo de treinta años no es un límite que restrinja los derechos laborales del trabajador establecidos en la Constitución, sino que es un límite destinado a uniformizar y asegurar el pago de dicho beneficio social.-Asimismo, alega que los demandantes no han señalado en qué sentido se contravienen los principios de la relación laboral consagrados en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera que la demanda debe ser desestimada en ese extremo.III. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del PerúHA RESUELTO1. Declarar FUNDADA en parte la demanda. En consecuencia, se debe declarar la inconstitucionalidad del artículo 63 de la Ley 29944 en el extremo relativo a la expresión “hasta por un máximo de treinta años de servicios”.2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.Publíquese y notifíquesePor lo tanto, maestros y maestras el MINEDU deberá reconocer el pago de CTS por la totalidad de los años laborados (32, 35, 40 o más años).
Los demás puntos de la demanda han sido declarados infundados (es constitucional el permite que el director regional de Educación designe al director de Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL), así como que el cálculo de CTS anual sea el 14% del RIM por año o fracción mayor a seis (6) meses de servicios oficiales).Como toda norma legal esta en manos del profesorado exigir su derogatoria o modificatoria a fin que la CTS no sea tan ínfima sino sea como mínimo el 50% de RIM por año laborado.

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